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Participación ciudadana
Área de Urbanismo

CONSULTA PÚBLICA PREVIA A LA ELABORACIÓN DE LA MODIFICACIÓN MENOR DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE LA VICTORIA DE ACENTEJO PARA MODIFICACIÓN DEL USO DEL ESPACIO LIBRE DE LA PLAZA DE SAN JUAN PARA LA UBICACIÓN DE LA NUEVA IGLESIA DE SAN JUAN

Transparencia y participación ciudadana

La Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (en adelante, Ley 4/2017), ha introducido algunos aspectos novedosos relacionados con el incremento y la mejora de la participación ciudadana en el procedimiento de tramitación de los instrumentos de ordenación.

Estas mejoras derivan fundamentalmente de la toma en consideración de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre la participación de la ciudadanía en el procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos, y de la articulación del procedimiento de tramitación del planeamiento con el trámite de evaluación ambiental estratégica regulado en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

El derecho de participación ciudadana regulado en el artículo 6 se convierte en uno de los principios de la Ley 4/2017, cuyo ejercicio queda garantizado desde el inicio de la formulación de los instrumentos de ordenación. Así, en virtud del artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común, una vez adoptado el acuerdo de inicio de un plan o norma, y con carácter previo a su redacción, habrá de realizarse el trámite de participación ciudadana, consistente en una consulta pública a sustanciarse a través del portal web de la administración actuante, a fin de recabar la opinión de los sujetos y organizaciones más representativas que potencialmente se puedan ver afectadas por la futura norma, que debe versar sobre:

  • Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
  • La necesidad y oportunidad de su aprobación.
  • Los objetivos de la norma.
  • Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

 

PROBLEMAS QUE SE PRETENDEN SOLUCIONAR

El Ayuntamiento de La Victoria de Acentejo adquirió en el año 2009 la Casa del Déan Calzadilla y la Ermita de San Juan, fundada por Antonio González Calzadilla en 1726. Unas edificaciones que actualmente se reconocen como parte importante del patrimonio cultural y arquitectónico municipal.

Actualmente, tanto la casa como la ermita están siendo acondicionadas para albergar el primer Hotel Emblemático del municipio. Durante el proceso de restauración, la ermita no ha podido albergar la celebración de los actos religiosos del barrio, y en el futuro, el uso religioso de la ermita se limitará a actos especiales en ocasiones determinadas.

Todo esto supone que el barrio de San Juan no cuente en la actualidad con un lugar de culto en condiciones adecuadas, y que, de forma provisional, los eventos religiosos se estén celebrando en la Casa Parroquial San Juan Bautista, localizada en la plaza de San Juan.

NECESIDAD Y OPORTUNIDAD DE REGULACIÓN

El principio de cooperación del Estado con las confesiones religiosas debe, entre otras cosas, facilitar el ejercicio de la libertad religiosa. En este sentido, los poderes públicos, en este caso el Ayuntamiento de La Victoria de Acentejo, debe fijar los servicios comunitarios que la población demanda, entre los que se encuentra la localización de un espacio adecuado para el desarrollo pleno de la manifestación de la libertad religiosa y de culto.

La Parroquia San Juan Bautista de La Victoria de Acentejo es titular de una parcela ubicada en las proximidades de la Ermita de San Juan, calificada en el planeamiento vigente (Normas Subsidiarias, 1991) como Equipamiento comunitario Libre público. En dicha parcela, donde actualmente se localiza la Casa Parroquial en una planta semisótano, sería viable implantar un nuevo lugar de culto que cuente con las condiciones adecuadas y responda a las necesidades de los feligreses.

La Ley 4/2017, en su Sección 3 sobre vigencia, alteración y suspensión del planeamiento, establece dos tipos de modificaciones: sustancial (artículo 163) y menor (artículo 164).

Las causas de modificación sustancial son las siguientes:

“1. Se entiende por modificación sustancial de los instrumentos de ordenación:

a) La reconsideración integral del modelo de ordenación establecido en los mismos mediante la elaboración y aprobación de un nuevo plan.

b) El cumplimiento de criterios de sostenibilidad, cuando las actuaciones de urbanización, por sí mismas o en unión de las aprobadas en los dos últimos años, conlleven un incremento superior al 25% de la población o de la superficie de suelo urbanizado del municipio o ámbito territorial.

c) La alteración de los siguientes elementos estructurales: la creación de nuevos sistemas generales o equipamientos estructurantes, en el caso de los planes insulares; y la reclasificación de suelos rústicos como urbanizables, en el caso del planeamiento urbanístico.”

En cambio, las causas de modificación menor son la que a continuación se expresan:

“1. Se entiende por modificación menor cualquier otra alteración de los instrumentos de ordenación que no tenga la consideración de sustancial conforme a lo previsto en el artículo anterior. Las modificaciones menores del planeamiento podrán variar tanto la clase como la categoría del suelo.

2. Las modificaciones menores podrán tener lugar en cualquier momento de vigencia del instrumento de ordenación, debiendo constar expresamente en el expediente la justificación de su oportunidad y conveniencia en relación con los intereses concurrentes. No obstante, si el procedimiento se inicia antes de transcurrir un año desde la publicación del acuerdo de aprobación del planeamiento o de su última modificación sustancial, la modificación menor no podrá alterar ni la clasificación del suelo ni la calificación referida a dotaciones.

3. Cuando una modificación menor de la ordenación urbanística incremente la edificabilidad o la densidad o modifique los usos del suelo, deberá hacerse constar en el expediente la identidad de todas las personas propietarias o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación.

4. La incoación de un procedimiento de modificación sustancial no impide la tramitación de una modificación menor del instrumento de ordenación objeto de aquella.”

Atendiendo a la entidad de la modificación que se propone, caracterizada por su escasa incidencia territorial, y motivada principalmente por el reajuste de la ordenación pormenorizada en dicho ámbito, se entiende que constituye una modificación menor.

OBJETIVOS QUE SE PERSIGUEN

El objetivo de esta modificación menor es cambiar el uso pormenorizado asignado por las Normas Subsidiarias a la parcela titularidad de la Parroquia San Juan Bautista de La Victoria de Acentejo, para que pase a ser calificada como Equipamiento comunitario Religioso, dando cobertura en el planeamiento a la posibilidad de que se desarrolle la futura iglesia del barrio.

Según lo previsto en la legislación del suelo vigente, la iglesia tendrá consideración de equipamiento privado, en tanto en cuanto un equipamiento es la categoría comprensiva de los usos de índole colectiva o general, cuya implantación requiera construcciones, con sus correspondientes instalaciones, de uso abierto al público o de utilidad comunitaria o círculos indeterminados de personas, pudiendo ser de iniciativa privada.

Esta alteración de las Normas Subsidiarias, que afecta a una parcela calificada como Equipamiento comunitario Libre público, ha de responder al artículo 166 apartado 1 de la Ley 4/2017, que establece como límite a la potestad de la modificación menor, que cuando “la alteración afecte a zonas verdes o espacios libres, se exigirá el mantenimiento de la misma extensión que las superficies previstas anteriormente para las áreas y en condiciones topográficas similares”, por lo que se debe compensar la merma de superficie que pasa a ser calificada como Equipamiento comunitario Religioso.

POSIBLES SOLUCIONES ALTERNATIVAS

La alternativa no regulatoria es la equivalente a la denominada alternativa 0, que se corresponde con el mantenimiento de la situación actual, en la cual el uso de Equipamiento comunitario Religioso, de facto, no está contemplado en el barrio de San Juan.

La alternativa regulatoria 1 supone dotar al barrio con este equipamiento privado en la parcela titularidad de la Parroquia San Juan Bautista de La Victoria de Acentejo, colindante con el Centro cultural de San Juan, cambiando su calificación como Equipamiento comunitario Libre público por la de Equipamiento comunitario Religioso.

El grado de consolidación de la trama urbana del núcleo de San Juan dificulta la posibilidad de ubicar el equipamiento en otro espacio, lo que además supondría un distanciamiento con respecto al lugar donde tradicionalmente se han celebrado los eventos religiosos y de sus potenciales usuarios. Por ello se considera que no es posible plantear otra alternativa regulatoria viable y realista.

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